LOCALES

No podrán asumir al concejo deliberante quienes tengan cargos políticos

Así lo determinó el constitucionalista Antonio Maria Hernández

Dres. Antonio María Hernández y Antonio Maria Hernández (h), Abogados,

dirigirse a la Señora Secretaria y por su intermedio al Honorable Concejo Deliberante, a los fines de elevar su dictamen en relación a lo solicitado, a saber:

a) La primera cuestión, es en relación a qué día debe jurar como concejal el Sr. Pedro Dellarossa,atento a que el mismo cesa en su cargo de Intendente el día 10 de diciembre, mientras que la fecha de asunción y jura de los concejales electos es el día 3 de diciembre del corriente año.

b) La segunda cuestión, es relativa a que dos

de los Concejales electos, desarrollan funciones en cargos provinciales. Deberían los mismos renunciar a alguna de las funciones si es que existe alguna incompatibilidad al respecto?

c) La tercera consulta, es en relación al Sr.

Dellarossa, quien se desempeñará como Presidente del Concejo Deliberante. En ese marco, al cubrir oportunamente el cargo de Intendente por ausencia de su titular, estaria violando o no la Carta Orgánica Municipal, ya que la misma limita a dos mandatos el ejercicio del cargo de Intendente Municipal.

Con respecto al punto a), el Sr. Pedro

Dellarossa, debe jurar como Concejal, el mismo día que lo hacen el resto de los Concejales, esto es, el día 3 de diciembre del año 2022.

Ese mismo dia, y de acuerdo a lo que prescribe el artículo 42 de la Carta Orgánica Municipal, se deberán elegir las autoridades del Honorable Concejo Deliberante.

Que el artículo citado expresamente dice que:

"El Concejo Deliberante se constituirá inmediatamente de proclamados los Concejales electos, luego de que cesen en su mandato los salientes. Aprobados los diplomas procederá a elegir sus autoridades.

Una vez elegidas las autoridades, deberá el Sr.

Pedro Dellarossa, pedir licencia a su cargo de concejal para cumplir con su mandato legal y constitucional de Intendente Municipal.

Es decir, deberá pedir licencia a su cargo de concejal entre los días 3 y 10 de diciembre.

Por otra parte, el artículo 58 de la Carta

Orgánica, dice que: "El Intendente Municipal durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez. 

Para poder ser elegido nuevamente, deberá transcurrir un periodo completo." y el artículo 60 dispone que: "El Intendente Municipal deberá asumir el cargo el día destinado al efecto...

Que esos cuatro años, culminan el 10 de diciembre de 2022.

En virtud de lo expuesto, es evidente que los

habitantes de esta Ciudad, en ejercicio de su derecho de elegir y ser elegidos, votaron al Sr. Dellarossa como Intendente Municipal hasta el día 10 de diciembre del año 2022, por lo que dicha voluntad no debe ser alterada.

En relación a lo expuesto, la Cámara en lo

Contencioso Administrativo, tiene dicho que: "Ello demuestra la innegable existencia de un Derecho fundamental de titularidad ciudadana, que no es otro que la salvaguarda del principio de la soberanía popular (arts.

1, 5, 22, 33, 37 y 75 inc. 22 de la C.N. y arts. 1, 30 y cc. de la C. Pcial.). 

El derecho de participación política de los ciudadanos y el derecho de ejercer un cargo electivo son, en consecuencia, derivaciones o vertientes del mismo principio de representación política, y no se agotan en el acto electoral y su aprobación, sino que se prolongan en el tiempo de ejercicio regular del mandato constitucional del

candidato electo."

Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, ha expresado: "Que, en efecto, dentro del catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, el de participar en los asuntos públicos -como elector o como elegido- aparece, en virtud del carácter democrático del Estado, como un elemento básico de todo el sistema constitucional..

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A su turno, la CSJN, también sostuvo que: "La

soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo como último titular del poder político pero, al mismo tiempo, para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación; por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras y no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraria más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional"

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Con respecto al punto b), 

la Carta Orgánica

e Artículo 38. No podrán ser expresamente incompatibilidades dice: "Inhabilidades

Municipal, miembros del Concejo Deliberante: • 3. Los que

ejerzan cargos políticos de cualquier naturaleza que fuere excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal."

Con relación a este artículo, y para u n a mayor comprensión del alcance que pretendieron darle los Convencionales Municipales a las inhabilidades e

incompatibilidades para el ejercicio del cargo de concejal, acudimos al Diario de Sesiones de la Convención Municipal.

Del mismo, surge que el Señor Mosconi, expresó: e s t e artículo inhabilidades e

incompatibilidades también ha sido motivo de gran debate, en la reunión de comisión se ha tratado de contemplar todas la posibilidades que hacen a una buena representación en

el Concejo Deliberante,poniendo trabas que hemos creído convenientes de acuerdo a las presentaciones de los anteproyectos de cada partido y hemos tratado de incluir lo que sí, consideramos que es más importante y que hace al funcionamiento del mismo...". (el subrayado nos pertenece).

Es decir, el artículo en cuestión, que fue aprobado por la totalidad de los Convencionales presentes en la sesión del día 10 de mayo de 1993, buscó

sin duda alguna, establecer inhabilidades

e

incompatibilidades para el mejor cumplimiento de sus funciones por parte de los miembros del Conceio Deliberante.


Así surge de manera indubitable de los

distintos anteproyectos de Carta Orgánica elaborados oportunamente por los bloques políticos, a saber:

Del anteproyecto del Partido Justicialista, se

propuso como artículo 15 el siguiente: "El cargo de concejal es incompatible con cualquier otro cargo electivo o remunerado, nacional, provincial o municipal, salvo el ejercicio de la docencia. 

El concejal que incurriere en incompatibilidad, cesará "ipso iure" en sus funciones, debiendo hacer conocer la vacante del mismo.",

El anteproyecto elaborado por el Bloque de la

Unidad Socialista, propuso: "Artículo 21: No podrán ser miembros del Concejo Deliberante: ... c) Los que ejerzan otro cargo público electivo de cualquier naturaleza que fuera..."

Por último, el anteproyecto elaborado por el Bloque de la Unión Vecinal, expresó: "No podrán ser Concejales, por incurrir en incompatibilidades con el cargo: 

a) El ejercicio de función en el Gobierno

Provincias o los Municipios, con excepción de la docencia en el cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa del Concejo. 

b) Quienes ocupen otros cargos decarácter electivo nacional, provincial o Municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal"

Es decir, TODOS los anteproyectos, -algunos más restrictivos que otros-, PROHIBIERON la posibilidad de ser concejal si se detentaba otro cargo político.

Es a partir de lo expuesto, que todo aquel que posea un cargo político, en cualquier estamento y sin distinguir cual fuere la naturaleza del mismo, y mientras dure esa condición, NO podrá ser miembro del Honorable Concejo Deliberante de esta Ciudad.

Es este marco, deberá ejercitar entonces el Honorable Concejo Deliberante, el articulo 40 de la Carta Orgánica, que dice: "Validez de los títulos. El Concejo es juez de la validez de los títulos, calidades y derechos de

sus miembros. No se podrán reconsiderar sus resoluciones al respecto."

En relación a esta atribución concedida al

Honorable Concejo Deliberante, el Tribunal Superior de Justicia, en diversos precedentes (TSJ, Sala Electoral,

"Agua de Oro - Departamento Colón - Jouve, María Luisa - Amparo - Recurso de Apelación", Sentencia N° 02, de fecha 12/04/2000

y Peirone,Juan Pablo

C/

Municipalidad de Rio Tercero - Amparo - Recursos de Casación", Sentencia N° 03/2012), ha recordado que en la esfera del Poder Legislativo de cada una de las gradaciones de las que se compone el Estado Federal - Congreso de la Nación, Legislatura de la Provincia, Concejos Deliberantes de los Municipios-, se regula como una de las funciones privativas, la de ser juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez -arts. 64 C.N.; 92 C.P.; 19 L.O.M.-. Dicha prerrogativa surge no sólo de la letra y espiritu que inspiraron las normas antes mencionadas, sino también de la necesidad de salvaguardar la cuota de independencia funcional que se debe reconocer a cada órgano de gobierno, por lo que las decisiones que adopten los respectivos Cuerpos Legislativos en esta materia, han sido calificadas como actos institucionales o políticos, denominación que, en principio, excluye la posibilidad de revisión por parte de otra autoridad...

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Ello, por otra parte, en estricto cumplimiento

de la voluntad del Convencional Constituyente, como hemos constatado y del principio de legalidad, propio del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

En relación a esto último, ha sostenido la CSJN:El principio de juridicidad que emana del Art. 19 de la Constitución Nacional sirve como medida de todos los derechos y deberes, de las acciones y de las omisiones y se complementa con el conocimiento generalizado del orden jurídico vigente, ya que si el derecho no se conoce, no se conocen los limites entre lo jurídico-permitido y lo jurídico-prohibido, presupuesto insoslayable para garantizar la convivencia. El art. 19 de la

Constitución Nacional expresa una decisión de establecer delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia y, consecuentemente, para no sufrir una sanción jurídica (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Rosatti).

6 A su vez, en otro precedente, la CSJN tiene

dicho: "Que es inherente al ejercicio de la actividad administrativa que ésta sea desempeñada conforme a la ley, pues constituye una de las expresiones del poder público estatal, que tiene el deber de someterse a ella. En esa sujeción al orden jurídico radica una de las bases del estado de derecho, sin la cual no sería factible el logro de sus objetivos?. Luego afirma, "... Que el sometimiento del Estado moderno al principio de legalidad, lo condiciona a actuar dentro del marco normativo previamente formulado por ese mismo poder público que, de tal modo, se autolimita..."g

En relación al punto c), no se configura

tampoco ninguna violación a la Carta Orgánica Municipal.

Ello, en virtud de que, de ser electo el Sr.

Dellarossa como presidente del Honorable Concejo Deliberante, su desempeño del cargo de Intendente lo será de modo interino.

Es decir, el Sr. Dellarossa detentará el cargo de Concejal, no de Intendente, que es lo que prohibe Carta Orgánica.

En otros términos, durante el periodo

2022/2026, el Sr. Pedro Dellarossa, será Concejal y, oportunamente, en caso de licencia de la Sra. Marjorel, será concejal a cargo del Departamento Ejecutivo. (el

subrayado nos pertenece).

Que el artículo 62 de la Carta Orgánica, expresa que: "En caso de impedimento temporario, licencia o suspensión del Intendente Municipal, las funciones de

su cargo serán desempeñadas en su orden por el Presidente del Concejo Deliberante, su Vicepresidente Primero o Segundo y en defecto de éstos, por el Concejal que designe el Concejo por simple mayoría de votos, hasta que haya cesado el motivo."

Es decir, en caso de ausencia de la Sra.

Intendente Municipal, el Sr. Dellarossa ejercerá las funciones de Intendente, sin perder obviamente su condición de Concejal.

Dicho esto, es evidente entonces que no existe violación alguna a la Carta Orgánica.

ASI DICTAMINAMOS.

Antonio Maria Hernandez ABOGADOS

Córdoba, 18 de octubre de 2022.

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